Cláusulas abusivas: El TJUE dictamina que es contraria al derecho de la UE la normativa sobre el procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado que es contraria al derecho de la Unión Europea la normativa española sobre el procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado.

Se ha pronunciado así en una sentencia dictada hoy (asunto C-335/21) que resuelve varias cuestiones prejudiciales planteadas en mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 bis de Sevilla sobre la interpretación de la Directiva sobre cláusulas abusivas y de la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales.

La firman los magistrados de la Sección Novena Siniša Rodin, presidente de Sala; Jean-Claude Bonichot, y Octavia Spineanu-Matei. El abogado general del caso es el alemán Priit Pikamäe.

En febrero de 2017, un abogado y una consumidora suscribieron un acuerdo de honorarios, cuyo objeto era, entre otros, la interposición de reclamaciones extrajudiciales y judiciales y la redacción y presentación de una petición de nulidad de las cláusulas abusivas de costas e intereses de demora de una escritura de préstamo. Dicho documento contiene una cláusula en la que se establece la obligación de la consumidora de abonar al abogado el importe resultante de la aplicación del baremo del Colegio de Abogados de Sevilla para la tasación de los gastos procesales relativos a la reclamación presentada.

El juzgado de Sevilla observa que se había informado previamente a la consumidora de las condiciones relativas al precio del servicio, pero que no parece que hubiera recibido información sobre esa cláusula concreta. El abogado había presentado previamente una reclamación extrajudicial al banco prestamista, que entonces ofreció a la consumidora la devolución de 870,67 euros por el exceso de pago de la cláusula suelo.

El letrado le aconsejó que no aceptara esta oferta y posteriormente presentó una solicitud de nulidad de la cláusula suelo. Sin embargo, la consumidora decidió aceptar la oferta del banco, y el abogado le envió un burofax expresando su desacuerdo con esa decisión.

En septiembre de 2017, se anunció el desistimiento por satisfacción extraprocesal, poniéndose fin al procedimiento judicial. Al mes siguiente, el abogado presentó un escrito de reclamación de honorarios ante el Juzgado remitente por importe de 1.337,65 euros, la consumidora impugnó los honorarios, que consideró indebidos, pero la impugnación fue desestimada por el secretario judicial.

La consumidora solicitó la revisión judicial ante el Juzgado remitente, alegando que el acuerdo de honorarios era injusto, en particular debido a la inclusión de la cláusula en cuestión. Añadió que el contenido del acuerdo no se correspondía con la información que había recibido antes de firmarlo. De hecho, había sido informada de que los honorarios serían el 10% de la cantidad que habría recibido y que no se le reclamarían honorarios en caso de que la solicitud fuera rechazada.

El abogado sostiene que el acuerdo no contenía ninguna cláusula abusiva, que la consumidora había sido informada por burofax de las consecuencias de firmar un acuerdo con el banco sin su consentimiento y que la petición había sido presentada, de modo que debía abonar los trabajos de redacción y los honorarios del abogado. 

Entonces, la magistrada Marta Amelia López Vozmediano, del citado juzgado sevillano elevó al TJUE varias cuestiones prejudiciales y suspendió el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial.

LAS ACLARACIONES DEL TJUE

En su sentencia, el Tribunal con sede en Luxemburgo declara en primer lugar que la Directiva, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar -de oficio si es necesario- si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.

El TJUE considera que el régimen procesal español no permite que se examine el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un abogado y su cliente ni en la fase de impugnación de los honorarios reclamados, en el marco de la primera fase del procedimiento, que se sustancia ante el letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional que conoció del procedimiento judicial del que traen causa los honorarios en cuestión, ni con ocasión de un recurso de revisión que seguidamente pudiera interponerse ante un juez contra la resolución del letrado de la Administración de Justicia.

No obstante, el Gobierno español y la Comisión sostienen que cabe dar al régimen procesal nacional una interpretación conforme que permita al juez ante el que se interpone un recurso de revisión apreciar -de oficio o a instancia del consumidor- el carácter eventualmente abusivo de la cláusula del contrato en la que se fundamenta la reclamación de honorarios. Corresponde al Juzgado remitente comprobar este extremo.

En segundo lugar, el TJUE dictamina que no está incluida en la excepción que se contempla en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, una cláusula de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente a tenor de la cual el cliente se compromete a seguir las instrucciones del abogado, a no actuar sin conocimiento o contra el consejo de este y a no desistir por sí mismo del procedimiento judicial que le ha encomendado, y que estipula una penalidad económica en caso de incumplimiento de estos compromisos. Es decir, el juez puede examinar si dicha cláusula tiene carácter abusivo.

Indica que esa excepción al mecanismo de control sustantivo de las cláusulas abusivas debe interpretarse de manera estricta, y que la excepción se refiere, en primer término, a las cláusulas relativas al objeto principal del contrato y, en segundo término, a las relativas a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra.

El TJUE considera que, en este caso, la cláusula de desistimiento no es una cláusula relativa al objeto principal del contrato, sino que tiene más bien por objeto sancionar el comportamiento del cliente que actúa en contra del asesoramiento de su abogado. Por lo tanto, afirma que esa cláusula no está incluida en esta categoría. Además, añade que la cláusula de desistimiento tampoco pertenece a la categoría de cláusulas contractuales relativas a la adecuación entre precio y servicio, puesto que no estipula una retribución por un servicio prestado, sino que se limita a sancionar el incumplimiento de una obligación contractual.

Por último, declara que la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que la incorporación, a un contrato celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula la imposición a este de una penalidad económica en caso de que desista por sí mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, debe calificarse de práctica comercial «engañosa», en el sentido de esta Directiva, siempre que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no habría tomado, extremo que corresponde comprobar al juez nacional.

El tribunal destaca que, en este caso, la incorporación a un contrato celebrado entre el abogado y su cliente de una cláusula como la cláusula de desistimiento, sin que esta se mencionara en la oferta comercial o en la información previa a la celebración del contrato, constituye a priori una omisión de comunicar información sustancial o una ocultación de información sustancial que puede influir en la decisión tomada por el consumidor de entablar esa relación contractual.

El TJUE pone de relieve que, a efectos del cálculo de la penalidad contractual que estipula, dicha cláusula remite al baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, cuyo contenido es difícilmente accesible y comprensible, y que, en caso de aplicación de dicha cláusula, el consumidor estaría obligado a abonar una penalidad contractual que puede alcanzar un importe significativo, e incluso desproporcionado en relación con el precio de los servicios prestados en virtud de ese contrato. No obstante, el Juzgado deberá comprobar este extremo.